El Código Civil obliga a los hijos a dar alimentos a los padres que ya no pueden mantenerse. Qué cubre, cuánto y cómo se hace valer, del DIF al juzgado.
En México los hijos están obligados por ley a dar alimentos a sus padres cuando estos ya no pueden mantenerse. Lo dice el artículo 304 del Código Civil Federal, lo repiten los códigos de los 32 estados y lo confirma la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. “Alimentos”, en el lenguaje de la ley, es mucho más que comida: incluye vestido, casa y atención médica.
Esta guía explica qué cubre esa obligación, a quién le toca cuando los hijos no pueden, cómo se calcula y qué camino hay para hacerla valer cuando la familia no responde, desde la conversación hasta el juzgado familiar. Está escrita para la persona mayor que necesita apoyo y para el hijo o la hija que quiere entender qué le corresponde.
La obligación viene de lejos y es recíproca. El artículo 301 del Código Civil Federal dice que “la obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos”. Los padres mantienen a los hijos mientras son menores, y los hijos mantienen a los padres cuando estos lo necesitan.
El artículo 304 lo dice sin rodeos: “Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado”. Es decir, si los hijos no existen o de verdad no pueden, la obligación pasa a los nietos, y de ahí a los bisnietos.
Cada estado tiene su propio Código Civil, y todos recogen la misma regla con numeración distinta. En Jalisco, por ejemplo, es el artículo 435 el que obliga a los hijos a mantener a los padres en edad avanzada o sin ingresos propios. Entre estados cambian el trámite y el juzgado; el derecho es el mismo.
La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que es federal, cierra el círculo. Su artículo 9 dice que la familia de la persona mayor “deberá cumplir su función social” y le pone tres obligaciones: otorgar alimentos conforme al Código Civil, fomentar la convivencia familiar con la persona mayor participando de forma activa, y evitar que alguien de la familia cometa contra ella actos de discriminación, abuso, explotación, aislamiento o violencia.
El artículo 308 del Código Civil Federal define el paquete completo: los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. En la práctica, para una persona mayor eso se traduce en:
| Rubro | Qué incluye en la práctica |
|---|---|
| Comida | El gasto de la despensa o una cantidad mensual para cubrirlo |
| Vestido | Ropa y calzado, en proporción a lo que se usaba antes |
| Habitación | Renta, o vivir en casa del hijo; incluye los servicios básicos |
| Asistencia en enfermedad | Consultas, medicinas, estudios y, en su caso, quien cuide a la persona |
La cantidad no la fija una tabla. El artículo 311 dice que los alimentos “han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos”. Un hijo con ingresos altos y un padre enfermo dan una cifra; un hijo que apenas cubre su casa y un padre con pensión dan otra. Cuando hay varios hijos, se reparte entre todos según lo que cada uno puede.
Y hay dos formas de cumplir. El artículo 309 permite pagar una pensión mensual o incorporar a la persona a la familia, es decir, llevarla a vivir a la casa del hijo. Esa segunda opción no se puede imponer si hay un motivo serio para que la persona mayor no quiera vivir ahí.
El derecho existe cuando la persona mayor no puede cubrir sus necesidades por sí misma: no tiene ingresos, o los tiene y no alcanzan, o su salud le impide trabajar. Tener una pensión no lo cancela; lo que se pide es la diferencia entre lo que hay y lo que hace falta.
Del otro lado, la obligación se mide con lo que el hijo puede dar. Un hijo sin ingresos no está obligado a lo que no tiene, y por eso la ley pasa la obligación al siguiente en grado. Lo que sí queda claro en el artículo 321 es que el derecho a recibir alimentos no se puede renunciar ni negociar: una persona mayor no puede “firmar” que sus hijos quedan libres de esa obligación, y tampoco un hijo puede comprársela con un pago único.
Tres situaciones que suelen generar duda:
Casi todos los casos se resuelven antes del juzgado. Conviene agotar los pasos en orden:
Mientras se resuelve el juicio, el artículo 315 permite pedir al juez que asegure los alimentos desde el principio, con una fianza, un depósito o una hipoteca, para que la persona no quede sin sostén durante el proceso. Pueden pedirlo la propia persona mayor, sus parientes hasta cuarto grado o el Ministerio Público.
La misma Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores reconoce el derecho a una vida con calidad, a vivir en familia y a no ser objeto de abandono; la lista completa de esos derechos y dónde exigirlos está en nuestra guía de derechos de las personas mayores. Cuando el problema pasa del dinero al maltrato, a que nadie visite a la persona o a que la dejen sola sin cuidados, el camino es otro: la guía sobre abandono en el adulto mayor explica cómo reconocerlo y a dónde acudir.
Dos aclaraciones que evitan malentendidos. La primera: la ley no obliga a la persona mayor a demandar a sus hijos; le da un derecho que puede usar o no. La segunda: la pensión alimenticia que un juez fija para un padre es distinta de la pensión de retiro; la Afore y la pensión del IMSS también pueden verse tocadas por una pensión alimenticia, pero eso corre en sentido contrario, cuando es el mayor quien debe alimentos.
¿Mis hijos están obligados a mantenerme aunque yo reciba la Pensión para el Bienestar? Sí, si esa pensión no alcanza para cubrir comida, casa, vestido y atención médica. Lo que se pide es la diferencia, en proporción a lo que cada hijo puede dar.
¿Cuánto tienen que darme? No hay cifra fija. El juez, o el acuerdo de mediación, la calcula con dos datos: lo que necesitas y lo que cada hijo gana. Conviene llegar con la lista de gastos y la de ingresos.
¿Puedo exigirlo a mis nietos? Solo si tus hijos han fallecido o de verdad no pueden. La ley pasa la obligación al descendiente más próximo en grado.
¿Dónde pido ayuda sin pagar abogado? En la Procuraduría de Protección del DIF de tu estado o municipio, en las oficinas del INAPAM y en la defensoría pública de tu estado. Para un acuerdo sin juicio, en el centro de justicia alternativa del Poder Judicial local.
¿Puedo renunciar a ese derecho para no pelear con mi familia? No. El artículo 321 del Código Civil Federal dice que el derecho a recibir alimentos no es renunciable ni se puede negociar. Puedes no ejercerlo, pero no desaparece.
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